Casación No. 2-2011

Sentencia del 12/04/2012

“...Al hacer referencia la ley [artículo 745 Código de Comercio] al término «precio», es claro que se refiere a la diferencia que existe entre la suma de dinero adquirido por el reportado y aquella que se le retribuye al reportador al redimirse los títulos valores, por lo que es equívoco el criterio de estimar que dicho precio es equivalente al término «intereses», puesto que por su naturaleza, el reporto no genera intereses, tal como lo indicó la Sala. En ese mismo sentido se ha expresado la Cámara en los expedientes (...) por lo que al haber cinco fallos uniformes, se constituye en doctrina legal.
Aunado a ello, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que: «Los reportos, como contratos, no poseen tasa de interés», y como consecuencia, ha determinado que éstos no están afectos a la retención del impuesto sobre los productos financieros...”